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La determinación de la laboralidad en la relación contractual no queda condicionada a la autonomía de la voluntad de las partes, sino al cumplimiento de los condicionantes previstos en el art. 1.1 del ET. En el presente caso, la identificación de los requisitos de dependencia y ajenidad previstos en el mentado precepto justificará el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación extinguida. Este hecho permitirá a Pedro reclamar el reconocimiento de la improcedencia en la decisión extintiva con el derecho a la readmisión o al percibo de la indemnización que resultare a razón de 33 días por año de servicios con un máximo de 24 mensualidades. En cuanto a su posible vinculación con el administrador societario, baste recordar que queda fuera de los supuestos de exclusión de laboralidad del art. 1.3 del ET. Comentarios (0)
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